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Informaciones Obreras

Las huelgas en los servicios públicos

Derechos esenciales

28 de diciembre 2004

La ley 25.877, de reforma laboral del gobierno de Kirchner ha venido a limitar, una vez más, la huelga en los llamados “servicios esenciales”. Incluso desde el punto de vista legal es controvertida porque se trata de un derecho de raigambre constitucional.
Al momento de privatizar las empresas públicas, dejar a miles de usuarios sin acceso a estos servicios, etc., no se consideran precisamente “esenciales”; pero pasan a integrar esta categoría a la hora de limitar la capacidad de lucha de los obreros1.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT admitió limitaciones “en los servicios esenciales en el sentido estricto del término”2, y ha dicho que concierne exclusivamente a aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, seguridad o salud de las personas, en todo o en parte de la población3.
En nuestro país, la reglamentación a la huelga en servicios esenciales surge en 1945 y todas las dictaduras posteriores emitieron alguna normativa reglamentaria y son convalidadas por la Ley 20.638 del gobierno peronista en 1974.
Luego la dictadura del ’76 prohibió (Ley 21.261) y tipificó como delito (Ley 21.400) la huelga y toda medida de fuerza. Estas leyes son derogadas por la propia dictadura antes de dejar el poder.
Menem dicta el Decreto 2184/904, que es derogado por la llamada “Ley Banelco” de De la Rúa y por el decreto 843/00, que ha sido calificado como “un decreto represor”5 (continúa vigente por no haber sido reglamentada en este punto la nueva ley). 

La Ley Laboral K

En su artículo 24 establece que “cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción”. Y define que “se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo”6.
Aunque enumera cuáles serían los servicios esenciales, luego amplía esta calificación hasta límites insospechados, estableciendo: “Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente7 integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos: a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo”.
Antes de tomar cualquier medida de acción directa la representación gremial deberá pasar por un procedimiento de conciliación obligatoria.
Al hacer extensible la categoría de servicio esencial a cualquier medida de fuerza por la duración que tenga en el tiempo, por su extensión territorial o por la importancia de dicho servicio, se tiende a cercenar la posibilidad de la huelga general, de la huelga política que podría ir contra las medidas tomadas por el mismo gobierno. 
Partimos de considerar que los trabajadores son los únicos legitimados para decidir sus medidas de fuerza y el modo en que estas se desarrollan; por ende, son ellos los únicos que pueden decidir qué servicios “esenciales” mantienen o no. Le negamos a este Estado cualquier atribución de intromisión y reglamentación del pleno ejercicio del derecho de huelga. 

1 “Nuestro país no ha sido ajeno a establecer limitaciones al derecho de huelga en los servicios esenciales, desoyendo muchas veces los lineamientos marcados por la OIT”, Ley de Ordenamiento Laboral - Análisis teórico práctico, Julio Armando Grisolía y otro.
2 En Argentina o Brasil, las limitaciones son por vía legal pero en otros países están reguladas por convenios o directrices de los sindicatos, como Alemania o Suecia. También hay cláusulas de “autoregulación” en Italia y España. Además, en España las limitaciones están contempladas en la Constitución.
3 Han sido considerados servicios esenciales por la OIT: sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua y energía eléctrica, los servicios telefónicos y el control de tráfico aéreo.
4 Cuestionado por inconstitucional, por las amplias facultades que daba al Ministerio de Trabajo y por la cantidad de servicios que definía como “esenciales”, por ejemplo, la educación. 
5 Héctor P. Recalde, Política Laboral Ilustrada. Abogado asesor de la CGT unificada.
6 Se toma el criterio de la OIT pero se ha excluido al servicio telefónico.
7 No se establece con quiénes y cómo se conformará para lograr tal “independencia”. Esta atribución la ley la delega en el PE para que lo resuelva por decreto presidencial.

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